12 abril 2007

ESTAMOS “ARREGLAOS”.-

EL SUPREMO FALLA QUE VIVIR ILEGALMENTE EN ESPAÑA NO ES MOTIVO DE EXPULSIÓN. URGE MODIFICAR LA LEGISLACION.
El Tribunal Supremo ha fallado que el mero hecho de que un extranjero se encuentre de forma ilegal en España no basta para expulsarlo, porque esa infracción puede castigarse sólo con una multa, salvo que las autoridades aporten otro tipo de razones que justifiquen la deportación.
El Tribunal aplica este criterio al confirmar varias sentencias dictadas en 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC), que amparaban a inmigrantes contra los que se habían dictado órdenes de expulsión por estar en nuestro territorio de forma ilegal.
El Supremo, en una sentencia a la que ha tenido acceso Efe, recuerda que la Ley de Extranjería castiga la estancia ilegal, en principio, con una multa, excepto si la Administración estima que existen otras causas para optar por la expulsión. El Alto Tribunal coincide con el TSJC que eso exige que la Administración fundamente cuáles son las razones «de daño o riesgo» por las que considera más oportuna la expulsión del extranjero, ya que la permanencia ilegal «es castigada simplemente con una multa».
En uno de los casos, la Delegación del Gobierno en Cantabria alegaba que el extranjero al que pretendía expulsar había sido detenido en una ocasión por un delito de receptación. Sin embargo, no aclaraba en qué había quedado esa detención. De hecho, el Supremo le reprocha que no se haya «cuidado de averiguarlo». En otro de los supuestos amparados por el TSJC, se decía que la inmigrante expulsada ejercía «una actividad profesional - camarera de alterne - sin las autorizaciones administrativas necesarias».
Jurisprudencia sobre «alterne».
El Supremo subraya, en este caso, que no «es obstáculo» para aplicar sus razonamientos sobre esta cuestión el hecho de que la actividad profesional de esa mujer «fuera el llamado «alterne», pues una jurisprudencia consolidada, plasmada en multitud de sentencias, ha declarado que ésa es una actividad lícita como medio de vida». De modo, añade, que «no cabe extraer de la misma ninguna connotación desfavorable de cara a la graduación de la sanción, más aún cuando no consta en el expediente ningún otro dato relativo a las circunstancias del desempeño de esa actividad que pudiera justificar una reconsideración de la cuestión».

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